El STJ rechazó dos amparos ambientales y anuló una sentencia que había fijado distancias distintas de la Ley Nº 11.178

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos declaró la nulidad de una sentencia que había dispuesto distancias de resguardo para fumigaciones superiores a las previstas en la Ley provincial Nº 11.178.
15/09/2026

Consideró que no correspondía establecer judicialmente un régimen diferente al previsto por la normativa vigente sin una declaración de inconstitucionalidad.


El Tribunal, con el voto del vocal Daniel Carubia, la vocal Claudia Mizawak, los vocales Carlos Federico Tepsich, Leonardo Portela y la abstención de la vocal Laura Mariana Soage, resolvió rechazar las acciones de amparo ambiental en el expediente “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros/ (y acumulado “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832)”.


El aspecto central abordado por el Tribunal estuvo relacionado con las distancias de resguardo para las aplicaciones de productos fitosanitarios y su correspondencia con las previstas en la Ley provincial Nº 11.178.


La sentencia de primera instancia había ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJER en el precedente “Rosso I”.


 En ese sentido, en la sentencia dada a conocer hoy, se señala que las distancias referidas no surgen de la actual Ley Nº 11.178, sino que la misma había sido tomada del antecedente judicial mencionado.


En cambio, la legislación vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento.
 El fallo precisa que el artículo 63 de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros únicamente para aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas.
 Asimismo, consideró que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63 y 66 de la ley tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.


 El Tribunal también cuestionó que el loteo Tierra Alta I, II y III hubiera sido asimilado judicialmente a una planta urbana o zona sensible a los efectos de aplicar determinadas distancias, destacando que dichos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervención de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo para asimilarlos a una planta urbana o zona sensible.


 El STJER recordó que en el caso “Rosso I”, de marzo de 2024, se había establecido para la zona de Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y 3.000 metros para las aéreas.


 Esa decisión había quedado firme al ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas.


Sin embargo, el Tribunal explicó que aquel antecedente tenía carácter condicionado, hasta la realización de estudios y el dictado de la normativa pertinente. Por ello, la Ley Nº 11.178 no podía ser desplazada ni sustituida por aquel estándar sin una previa declaración de inconstitucionalidad, de allí que “Rosso I” no podía ser trasladado al nuevo proceso para modificar el régimen establecido por la Ley Nº 11.178 ni para extender sus alcances a situaciones diferentes.


En lo inherente a la causa acumulada, la pretensión se centraba en la protección individual del actor y de su grupo familiar, en particular su hija menor (“Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832), entendiendo el Tribunal que no se acreditaron, con la suficiencia requerida en el marco sumarísimo del amparo, ni la probabilidad seria de riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones practicadas en los predios linderos.


 El Tribunal aclaró que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protección preferente de la niña involucrada, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta vía, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder en cada caso.


 La vocal Laura Mariana Soage, que no se expidió sobre la cuestión de fondo por haberse alcanzado la mayoría con los votos anteriores, adhirió a la propuesta de que las costas sean soportadas por su orden.

 Señaló que ante la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 6/3/24 en la causa promovida por la misma accionante (“ROSSO…”, Expte. Nº 26.679), ésta contaba con razones más que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba científica allí incorporada.


Agregó que en el caso del señor Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercanía de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicción de la existencia de un vínculo causal suficiente entre la enfermedad de la niña y la exposición a fitosanitarios, circunstancia que justificaba y profundizaba la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.

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